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De los instrumentos públicos notariales

Cinco Instrumentos Públicos Notariales

ESCRITURA

Notario Es el instrumento original que el notario asienta en los folios para hacer constar bajo su fe, uno o varios actos jurídicos (manifestaciones externas de la voluntad para producir consecuencias jurídicas), que firmado (o con huella) por los comparecientes, el notario autoriza con su sello y firma autógrafa.

Regla General para redactar escrituras

Siempre en español, excepto si son palabras extranjeras de uso común, con letra clara, sin abreviaturas (excepto en transcripciones de textos), sin guarismos (números arábigos), excepto que la cantidad aparece en letra, sin huecos, (si hay, deben cubrirse con línea). Si queda espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y las raspaduras.

Maneras de salvar una escritura

Antes de que la escritura se firme, los otorgantes podrán pedir al notario haga adiciones o correcciones al texto y el notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y explicó a los otorgantes las consecuencias legales de los cambios. Lo entrerrenglonado, se insertara textualmente entre líneas. Lo erróneo, se puede testar cruzando el texto con una línea horizontal. Al final del texto, lo testado o entrerrenglonado lo salvará el notario con la inserción textual, indicando que lo primero, no vale y que lo segundo, si vale.

20 reglas para redactar escrituras

Hay 20 reglas para redactar escrituras en el artículo 103 de la Ley Notarial, según las cuales, el notario:

I.- Expresará en el proemio, el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso;

II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene;

III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;

IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada;

V.- Derogada.

VI.- Hará una relación de los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales;

VII.- Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario podrá imponerse de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados. De ello hará mención el instrumento;

VIII.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación correspondiente. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por rogación de parte;

IX.- En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario;

X.- En caso de urgencia, a juicio del Notario, los interesados podrán liberarlo expresamente en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes;

XI.- Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;

XII.- Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;

XIII.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;

XIV.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial;

XV.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos;

XVI.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:

Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original, haciendo mención de ello en el instrumento, o
Mediante certificación, en los términos del artículo 166 Fracción IV de esta Ley. En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;

XVII.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido. El Notario agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción;

XVIII.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo;

XIX.- Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente, y

XX.- Hará constar bajo su fe:

Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;
Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario.
Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;
Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará;
Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su conformidad, así como mediante su firma; en defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija;
La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere, y
Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.

Tres maneras de identificar

El notario hará constar la identidad de los otorgantes y comparecientes así:

Por la certificación que haga de que lo conoce personalmente. Para ello, bastará que el notario lo reconozca;

Por la certificación de identidad en base en algún documento oficial con fotografía, el cual examinará y agregará en copia al apéndice; y,

Mediante la declaración de dos testigos de identidad que asegurarán la identidad y capacidad de los otorgantes.

Capacidad de los otorgantes

Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad, bastará que no observe en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Otorgantes sordos

Leerán la escritura por sí mismos y el notario les indicará por sí o por intérprete, que tienen todo el tiempo que deseen para imponerse de su contenido y que está a su disposición para contestar sus dudas. El intérprete firmará la escritura y acreditará su capacidad con documentos o indicios. El notario hará constar la forma en que el otorgante sordo manifestó su voluntad, se impuso del contenido y de las consecuencias.

Otorgantes que no saben o no pueden leer

Los otorgantes designarán a un testigo de asistencia para que les lea y les dé a conocer el contenido de la escritura.

Otorgantes que no conozcan o no conozcan bien el español

El otorgante firmará la escritura y se asistirá de un intérprete, que deberá rendir ante el notario, protesta de cumplir lealmente su cargo.

Razón "ante mí" y autorizaciones posibles

Una vez que esté la escritura firmada por los otorgantes y comparecientes, el notario podrá autorizarla previamente, con la razón “ante mi” o, definitivamente, con su sello y firma. La autorización preventiva, la pondrá el notario cuando queda pendiente de cumplir algún requisito legal para ello y la autorización definitiva, cuando ya no haya requisito pendiente por cumplir.

Autorización definitiva

Siempre debe constar en el folio luego de la última nota complementaria en la que indique haber cumplido con el último requisito legal. Cuando no exista impedimento legal, el notario podrá autorizar definitivamente de inmediato la escritura, sin necesidad de autorización preventiva.

Razón "No pasó"

Si los que deben firmar la escritura no lo hace dentro de un plazo de 30 días naturales de su fecha de asiento, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie, la razón de “no pasó” y su firma.

Revocación o renuncia de poderes

1. Si el poder consta en el protocolo del notario, tomará razón de ello en nota complementaria;

2. Si el poder consta en el protocolo de otro notario de la Ciudad de México lo comunicará por escrito y el notario pondrá una nota complementaria en la escritura;

3. Si el poder está en un libro que ya está depositado en el Archivo de Notarías, su títular pondrá la nota complementaria correspondiente;

4. Si el poder consta en el protocolo de un notario fuera de la Ciudad de México, el notario le hará ver al otorgante la conveniencia de comunicárselo para que haga la anotación.

Avisos al Archivo de Testamento

El notario dentro de los 5 días hábiles siguientes, dará aviso al Archivo del otorgamiento de un testamento público abierto, mediante el llenado de una tarjeta y recabará la constancia correspondiente. El Archivo llevará un registro relativo a los testamentos otorgados.

Informe de Testamentos otorgados

Los jueces y los notarios ante quien se tramite una sucesión, recabarán informes del Archivo si tiene registrado testamento otorgado por el Decujus con sus datos. El Archivo entregará informes de testamento sólo a los notarios y jueces legitimados para ello.

Avisos al archivo de tutor cautelar

Cuando se haya designado en escritura tutor cautelar, el notario dará aviso al Archivo dentro de los 5 días hábiles siguientes y recabará la constancia correspondiente.



ACTA NOTARIAL

Notario Es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, con la autorización de su firma y sello y eventualmente, si se hacen declaraciones, con la firma (o la huella) del solicitante.

Hechos que pueden constar en el acta

Son los siete grupos de hechos siguientes:

Notificación, interpretación, requerimiento, protesta o entrega de documentos;

La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos;

Hechos materiales;

La existencia de planos, fotografías y otros documentos;

Protocolización de documentos;

Declaración que haga una o más personas respecto a hechos que les conste, sean propios o de quien solicite la diligencia;

En general, todo hecho positivo o negativo, estudio o situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y las cosas que pueden ser apreciadas objetivamente y relacionadas por el notario.

Notificación en el domicilio señalado

Notificar, significa hacer del conocimiento de algo a alguna persona con alguna finalidad. El notario en el acta que al efecto levante, hará constar la forma y términos en que notifica, mencionando el nombre del solicitante y el domicilio que señala quien le instruye realice la diligencia como del notificado, no obstante que el momento de la actuación, se le informe al notario de lo contrario, en ese caso, el notario no es responsable y bajo la responsabilidad del solicitante practicará la notificación en dicho lugar. El notario deberá identificarse con la persona que entienda la diligencia y le hará saber a ésta el motivo de su presencia.

Notificación mediante instructivo

Cuando a la primera búsqueda en el domicilio que le fue señalado por el solicitante como del destinatario, el notario no encuentre al buscado, pero cerciorado de ser ese efectivamente su domicilio, podrá practicar la notificación mediante instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o preste sus servicios para el edificio o conjunto que forme parte del inmueble, en su caso. En el instructivo el notario contendrá una relación del objeto de la notificación.

Intructivo fijado o introducido al domicilio

Si la notificación no puede practicarse como se dijo antes, el notario puede practicar la notificación, mediante la fijación del instructivo en la puerta o en otro lugar visible del domicilio o bien, depositado de ser posible el instructivo, en el interior del inmueble por cualquier acceso.

Derecho del destinatario de una notificación

Una vez practicada la notificación, el destinatario de la misma, podrá concurrir a las oficinas del notario, dentro de un plazo que no excederá de 5 días hábiles para conocer el contenido del acta, conformarse con ella y firmarla o en su caso, hacer por escrito las observaciones que estime convenientes en un escrito firmado que el notario agregará al apéndice del acta.

Firmas en el acta de Fe de Hechos

El notario podrá autorizar el acta de fe de hechos levantada, sin necesidad de firma del solicitante ni de los comparecientes, cuando se trate de notificación, entrega de documentos o de hechos materiales. El acta será siempre firmada por el solicitante y comparecientes, cuando se trate de la existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas, protocolización de documentos y declaraciones de hechos que les consten.

Reconocimiento o puesta de firmas

El notario puede hacer constar el reconocimiento de firmas ya puestas en un documento o la puesta de firmas en un documento, con la ratificación de su contenido, haciendo siempre constar que tienen capacidad y han sido identificados por el notario. Si el documento viene en un idioma extranjero, el notario no necesitará de traducción siempre que incluya en el acta la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que este consiste.

Prohibición de reconocer o poner firmas

El notario tiene prohibición de reconocer firmas ya puestas o de poner firmas en un documento, cuando el acto que se contenga deba constar en escritura por disposición de la ley o pacto entre las partes. Ejemplo de lo anterior, es una compraventa o una hipoteca de inmueble.

Protocolización de documentos

Protocolizar, significa tanto insertar un documento en el texto de un acta notarial mediante su transcripción o la reproducción de su imagen, como agregarlo al apéndice, bajo la letra o el número que le corresponda.

Prohibición de Protocolización Documentos

El notario tiene prohibido protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario al orden público o los buenas costumbres. Tampoco podrá protocolizar un documento que contenga algún acto que conforme la ley o según pacto de la partes, deba constar en escritura.

Efectos por la simple protocolización

Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actos de reuniones legalmente celebrados por órganos de personas morales o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueran conferidos en escritura, por la simple protocolización de dichos actos, siempre que conste la rogación del delegado para ello por la reunión y se cumplan con los requisitos para su validez de la asamblea o junta respectiva y el notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad.

Poderes otorgados en el extranjero

Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados y traducidos en su caso por perito, deberá protocolizarse ante notario para que surtan sus efectos en México conforme a la ley. Esto no es aplicable a los poderes otorgados ante cónsules mexicanos.

Protocolización de otros documentos en el extranjero

En general, los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados o apostillados y traducidos por perito, podrá protocolizarse ante notario a solicitud de parte interesada.



TESTIMONIO

Notario Es la copia en la que el notario transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial o se incluye reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice. Siempre se deberá insertar en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando se hubieran mencionado en la escritura.

Hojas del testimonio

Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de los folios. En la parte superior izquierda del anverso, el notario imprimirá su sello y las rubricará en el márgen derecho de su mismo anverso. Las hojas que integran el testimonio irán numeradas progresivamente. Las hojas del testimonio que contengan la transcripción de una escritura o de un acta, debe de adquirirlas el notario del Colegio de Notarios de la Ciudad de México, como medida de seguridad, sin que su omisión sea causa de invalidez.

Testimonio parcial

El notario puede expedir un testimonio parcial, por la supresión del texto de alguno o algunos de los actos consignados o de algún o algunos de los documentos del apéndice, siempre que con ello no se cause perjuicio.

Quienes tienen derecho a un testimonio

El notario puede expedir primero, segundo o ulterior testimonio:

a).- al autor del acto o al participante en el hecho consignado en el instrumento;
b).- a los beneficiarios en el instrumento; y,
c).- a los sucesores o causahabientes de aquellos.

Razón del pie de testimonio

Al final de cada testimonio, el notario hará constar si es el primero, segundo o ulterior ordinal, el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de éste y el título por el que se le expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. El notario le autorizara con su firma y sello.

Caso de errores en un testimonio

Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse. En caso de existir errores de copia o de transcripción del instrumento original en el protocolo, el solicitante se presentará ante el notario, para que una vez constatado el error, haga mención de ello en una nota complementaria que consignará en el original y asentará una certificación en el testimonio, haciendo constar la discrepancia y el texto correcto que corresponde en lugar del erróneo.



CONCEPTO DE COPIA CERTIFICADA

Copias certificadas Copia certificada, es la reproducción total o parcial de una escritura así como sus respectivos documentos del apéndice o sólo de éstos o de algunos de éstos que el notario sólo expedirá para las siguientes cuatro finalidades:

Primera: para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal o para obtener inscripción registral de escrituras o actas;

Segunda: Para acompañar informes solicitados por autoridad con relación a alguna escritura o acta;

Tercera: Para remitirla a alguna autoridad administrativa judicial, ministerial o fiscal que ordene su expedición; y,

Cuarta: Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de algún o algunos de los documentos que obren en el apéndice.



CONCEPTO DE CERTIFICACIÓN

En la relación que hace el notario de un acto o de un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.