El artículo 44 de la Ley Notarial, define al Notario con cinco elementos:
Es el profesional del Derecho particular, con autonomía e independencia;
Investido de fe pública por el Estado;
Que tiene a su cargo, recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden;
Y confiere autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe;
Mediante la consignación de los mismos en instrumentos de su autoría.
El artículo 27 de la Ley, establece que el notario que ejerce actuando con fe pública, posee una naturaleza compleja, es decir, por un parte, realiza un función pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley y por otra parte, es función privada, porque deviene de una actividad libre y autónoma.
De esta manera, el notario tiene una naturaleza profesional mixta, porque: por una parte, es un particular independiente que no recibe consignas ni subsidios o instrucciones de nadie y por otra, es titular de una función pública del Estado, que es supervisada celosamente por la autoridad administrativa en el cumplimiento de las leyes en general.
El artículo 10 de la Ley Notarial, dispone que el jefe de gobierno podrá expedir el decreto de autorización de nuevas notarias, cuando exista la necesidad del crecimiento del servicio y siempre que no afecte la preparación de los solicitantes y la imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato material y económico de los notarios, y establece en su párrafo cuarto, que el decreto deberá prever un examen de oposición por cada notaria, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.
El artículo 50 dispone que para la carrera notarial, se dispondrán de medios para hacer accesible la preparación básica para el examen de oposición, en términos de colaboración entre las autoridades y el Colegio respecto a interesados y a la sociedad en general.
El artículo 76 de la ley dispone que el protocolo sea abierto pues lo conforman los folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de libros. Se trata del conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices, así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.
FOLIOS.- El colegio es el único proveedor de folios para cada notario según el artículo 82. El notario guardará el protocolo mediante decenas de libros con certificación de cierre por cinco años y cumplido este plazo, las depositará definitivamente para su guarda en el Archivo General de Notarías.
Estas dos características, son otros dos principios básicos de la función notarial latina.
COLEGIACIÓN OBLIGATORIA.- Este tipo de colegiación se establece en el artículo 259 de la Ley y dice que el Colegio es el medio necesario para cumplir con la garantía institucional del Notariado y se dispone que para desempeñar la función, los notarios estarán agrupados en un único colegio con personalidad jurídica y patrimonio propio. Esta Disposición no viola la garantía constitucional de libre asociación, porque se trata de una condición habilitante de la función notarial, o sea, el abogado que quiera ser notario tendrá como condición para su ejercicio, estar colegiado. Este principio es tan importante en el Notariado Latino, que el Congreso Internacional de Múnich, Alemania, en el año de 1967, dedicó como único tema académico a tratar el de la “colegiación notarial”. Por lo antes dicho, resulta un absurdo jurídico que el citado artículo 259, disponga que el colegio en la Ciudad será una Asociación Civil, cuya principal característica es el ingreso y permanencia voluntaria de sus asociados, debiendo ser una persona moral de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
“NUMERUS CLAUSUS”.- Este principio, es decir, un numero cerrado de notarios según las necesidades de servicio de la Ciudad, está acotado en el artículo 10 de la Ley, que establece que el jefe de gobierno puede decretar la autorización de nuevas notarías siempre que haya necesidad del crecimiento del servicio y dicha medida no afecte: a).- La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de aspirante y oposición; b).- La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato material y económico de los notarios. Se dispone por último en dicho artículo, que el jefe de gobierno podrá pedir opinión al Colegio para expedir el Decreto.
El artículo 14 de la Ley dispone que de conformidad con los postulados del Notariado Latino, en cada instrumento y en la asesoría relativa, el Notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional. Para entender mejor esta disposición, es menester tener siempre presentes los diecinueve postulados o principios rectores del Notariado Latino que hemos expuesto antes y a los que me remito ahora.